LA PRUEBA EN EL COGEP

Según, los arts. 158 del COGEP y 453 del COIP, la prueba tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos, los sostenidos afirmados por una de las partes procesales y negados la contraparte. El proceso judicial se ocupa de hechos y circunstancias.

 

En los arts. 159 del  COGEP , se ordena que  la prueba documental se adjunte a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención; en cuanto a la prueba que sea imposible el acceso al interesado, que no esté en su poder y/o que haya sido negada su entrega  y  requiera ser obtenida mediante intervención judicial,  debe solicitarse su auxilio.

 

Antes de presentar los actos de proposición, el profesional del derecho realiza diligencias para reunir la prueba a presentar con su demanda, Siendo la regla general que se acompañe toda la prueba a la demanda; para demostrar la imposibilidad y obtener auxilio, se acompaña a la demanda las peticiones de documentos o diligencias a la entidad y/o persona pública o privada, que no fueron atendidas o se negó su entrega. La prueba a la que sea imposible tener acceso debe ser anunciada, otras formas de prueba son: 1) prueba nueva; 2) prueba para mejor resolver; 3) documentos supervinientes; y 4) la prueba orientada a determinar la parcialidad o falta de idoneidad del perito y del informe pericial.

 

Prueba documental

 

Se puede solicitar como diligencia preparatoria o acto pre-procesal; al Juez de Contravenciones, que según el art. 231.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, tiene la competencia para efectuar diligencias pre procesales.

 

Los arts. 194 y 207 del COGEP, definen  y reconocen el  valor al documento original o copia certificada.

 

El documento electrónico

 

Conforme el art. 159 del COGEP, la prueba electrónica debe anunciarse y adjuntarse al inicio del proceso judicial; el art. 54 de la Ley de Comercio Electrónico, que establece  que se  debe adjuntar el soporte informático y la transcripción en papel del documento electrónico; la práctica se debe llevar a cabo mediante la reproducción del contenido de la prueba electrónica presentada en la demanda. Otra forma de practicar la prueba en la audiencia de juicio es mediante la desmaterialización de los documentos digitales, conforme el art. 5 del Reglamento de la Ley de Comercio Electrónico, el Notario pueden certificar la autenticidad de una copia en papel del documento electrónico original. La única diferencia entre el documento original y el desmaterializado, es que en el último se deberá señalar que se trata de la desmaterialización del documento original. El artículo 202 del COGEP menciona sobre las pruebas digitales. La Ley de Comercio Electrónico en su art. 52 detalla los medios de prueba electrónicos.

 

Materialización, los documentos electrónicos, ingresan al proceso mediante la revisión directa en la audiencia de juicio de la página web, o el dispositivo de almacenamiento de datos y su transcripción en papel, o mediante copias certificadas por un Notario

Prueba testimonial

 

Los testimonios, inspección judicial, exhibiciones, reconocimientos, deben ser anunciadas en los actos de proposición en la forma prevista en los arts. 142.7, 190 y 229 del COGEP, también pueden ser obtenidas como diligencia preparatoria (art. 122.6).

 

El art. 174 del COGEP señala que es la declaración que rinde una de las partes o un tercero. Se practica en la audiencia de juicio, en forma directa o por videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología, con excepción de las declaraciones anticipadas, cosiste en la declaración de los testigos  y de parte.

 

Declaración de parte

 

Está contenida en el artículo 187; que es el testimonio acerca de los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes.

 

Declaración de testigos

 

La prueba de declaración de testigos es la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que se han presenciado u oído y que son materia de la controversia, está regulada en los arts. 178 y 177 del COGEP y conforme  las técnicas de la litigación oral.

 

Prueba documental

 

Los documentos pueden presentarse tanto emitidos de forma original o copias certificadas que señalen que es copia fiel del original que reposa en las oficinas del ente emisor.

 

Documento público es el autorizado con las solemnidades legales, como los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmada electrónicamente.

 

El documento privado es el que ha sido realizado por personas particulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo.

 

 

 

Los documentos para tener eficacia probatoria deben cumplir con estos requisitos:

 

1.- Que no estén defectuosos ni diminutos;

 

2.-  Que no estén alterados, de modo que pueda argüirse falsedad;

 

3.- Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el documento.

 

 

 

Los documentos públicos deben contener partes esenciales, como:

 

1.- Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario según el caso; 2.-  La cosa, cantidad o materia de la obligación;

 

 3.-  Las clausulas principales para conocer su naturaleza y efectos;

 

 4. El lugar y la fecha del otorgamiento;

 

5.- La suscripción de los que intervienen en él.

 

 

 

El art, 196.1 del COGEP establece, para la práctica de la prueba documental, que los documentos se leerán y exhibirán públicamente en su parte pertinente, así como se corren traslado a la contraparte para su impugnación solo por causas pertinentes; se hará la exhibición del documento aportado y realizarán la lectura con el fin de ir al punto concreto de interés y no aletargar con lecturas que pueden resultar inoficiosas y que no aportaran al juicio de valor del juzgador.

 

El art. 199 del COGEP consigna el principio de la unidad de la prueba, al indicar que la prueba es indivisible, y por lo tanto no se podrá aceptar una parte y rechazar otra.

 

Cuando existe una prueba documental de gran volumen, se debe agregar esquemas, índices, resúmenes, destacando las piezas del documento que se considere trascendental (art. 204 COGEP).

 

Inspección judicial, prueba pericial

 

consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, este tipo de pruebas hacen relación a derechos reales, bienes, obras.

 

La prueba pericial como la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser esta en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios."'

 

la pericia, es un medio para obtener una prueba, “la prueba es el hecho, los peritos lo aprecian y explican".

 

Para actuar como perito en el ámbito judicial, debe estar acreditado en el registro del Consejo de la Judicatura, conforme lo señala el Reglamento de Peritos.

 

La oportunidad para adjuntar el informe pericial es tanto en los escritos de actos de proposición, cuando estos tengan acceso a tal prueba pericial; si no se tiene acceso, entonces se pedirá al juez que ordene por medio de auto su práctica y se designe el perito correspondiente; el artículo 224 del COGEP, establece el contenido mínimo del informe pericial.

 

La contradicción al informe pericial tendrá lugar al contestar la demanda cuando el informe se adjuntó a la demanda o, en la audiencia, cuando no se tiene paso a la cosa objeto de la pericia y se debe solicitar al juzgador su acceso y práctica (Art. 225). El informe pericial debe ser practicado como prueba mediante la declaración de su autor, no tendrá eficacia probatoria en el caso de inasistencia injustificada del perito a la audiencia de juicio, en la que debe sustentar su pericia (Art. 222)

Comentarios

  1. La finalidad de la prueba es llevar al convencimiento pleno del jugador sin que exista una duda razonable sobre la controversia del litigio.

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