LA PRUEBA EN EL COGEP
Según, los arts. 158 del COGEP y 453 del COIP, la prueba tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos, los sostenidos afirmados por una de las partes procesales y negados la contraparte. El proceso judicial se ocupa de hechos y circunstancias.
En los arts. 159 del COGEP , se
ordena que la prueba documental se
adjunte a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a
la reconvención; en cuanto a la prueba que sea imposible el acceso al
interesado, que no esté en su poder y/o que haya sido negada su entrega y
requiera ser obtenida mediante intervención judicial, debe solicitarse su auxilio.
Antes de presentar los actos de proposición, el profesional del derecho
realiza diligencias para reunir la prueba a presentar con su demanda, Siendo la
regla general que se acompañe toda la prueba a la demanda; para demostrar la
imposibilidad y obtener auxilio, se acompaña a la demanda las peticiones de
documentos o diligencias a la entidad y/o persona pública o privada, que no
fueron atendidas o se negó su entrega. La prueba a la que sea imposible tener
acceso debe ser anunciada, otras formas de prueba son: 1) prueba nueva; 2)
prueba para mejor resolver; 3) documentos supervinientes; y 4) la prueba
orientada a determinar la parcialidad o falta de idoneidad del perito y del
informe pericial.
Prueba documental
Se puede solicitar como diligencia preparatoria o acto pre-procesal; al
Juez de Contravenciones, que según el art. 231.4 del Código Orgánico de la
Función Judicial, tiene la competencia para efectuar diligencias pre
procesales.
Los arts. 194 y 207 del COGEP, definen
y reconocen el valor al documento
original o copia certificada.
El documento electrónico
Conforme el art. 159 del COGEP, la prueba electrónica debe anunciarse y
adjuntarse al inicio del proceso judicial; el art. 54 de la Ley de Comercio
Electrónico, que establece que se debe adjuntar el soporte informático y la
transcripción en papel del documento electrónico; la práctica se debe llevar a
cabo mediante la reproducción del contenido de la prueba electrónica presentada
en la demanda. Otra forma de practicar la prueba en la audiencia de juicio es
mediante la desmaterialización de los documentos digitales, conforme el art. 5
del Reglamento de la Ley de Comercio Electrónico, el Notario pueden certificar
la autenticidad de una copia en papel del documento electrónico original. La
única diferencia entre el documento original y el desmaterializado, es que en
el último se deberá señalar que se trata de la desmaterialización del documento
original. El artículo 202 del COGEP menciona sobre las pruebas digitales. La
Ley de Comercio Electrónico en su art. 52 detalla los medios de prueba
electrónicos.
Materialización, los documentos electrónicos, ingresan al proceso mediante
la revisión directa en la audiencia de juicio de la página web, o el
dispositivo de almacenamiento de datos y su transcripción en papel, o mediante
copias certificadas por un Notario
Prueba testimonial
Los testimonios, inspección judicial, exhibiciones, reconocimientos, deben
ser anunciadas en los actos de proposición en la forma prevista en los arts.
142.7, 190 y 229 del COGEP, también pueden ser obtenidas como diligencia
preparatoria (art. 122.6).
El art. 174 del COGEP señala que es la declaración que rinde una de las
partes o un tercero. Se practica en la audiencia de juicio, en forma directa o
por videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología, con
excepción de las declaraciones anticipadas, cosiste en la declaración de los
testigos y de parte.
Declaración de parte
Está contenida en el artículo 187; que es el testimonio acerca de los
hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho
rendido por una de las partes.
Declaración de testigos
La prueba de declaración de testigos es la declaración jurada de la persona
que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los
litigantes sobre los hechos que se han presenciado u oído y que son materia de
la controversia, está regulada en los arts. 178 y 177 del COGEP y conforme las técnicas de la litigación oral.
Prueba documental
Los documentos pueden presentarse tanto emitidos de forma original o copias
certificadas que señalen que es copia fiel del original que reposa en las
oficinas del ente emisor.
Documento público es el autorizado con las solemnidades legales, como los
mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante
autoridad competente y firmada electrónicamente.
El documento privado es el que ha sido realizado por personas particulares,
sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que
no son de su empleo.
Los documentos para tener eficacia probatoria deben cumplir con estos requisitos:
1.- Que no estén defectuosos ni diminutos;
2.- Que no estén alterados, de modo
que pueda argüirse falsedad;
3.- Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el
documento.
Los documentos públicos deben contener partes esenciales, como:
1.- Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario según el
caso; 2.- La cosa, cantidad o materia de
la obligación;
3.-
Las clausulas principales para conocer su naturaleza y efectos;
4. El lugar y la fecha del
otorgamiento;
5.- La suscripción de los que intervienen en él.
El art, 196.1 del COGEP establece, para la práctica de la prueba
documental, que los documentos se leerán y exhibirán públicamente en su parte
pertinente, así como se corren traslado a la contraparte para su impugnación
solo por causas pertinentes; se hará la exhibición del documento aportado y
realizarán la lectura con el fin de ir al punto concreto de interés y no
aletargar con lecturas que pueden resultar inoficiosas y que no aportaran al
juicio de valor del juzgador.
El art. 199 del COGEP consigna el principio de la unidad de la prueba, al
indicar que la prueba es indivisible, y por lo tanto no se podrá aceptar una
parte y rechazar otra.
Cuando existe una prueba documental de gran volumen, se debe agregar
esquemas, índices, resúmenes, destacando las piezas del documento que se
considere trascendental (art. 204 COGEP).
Inspección judicial, prueba
pericial
consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente,
a través de sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la
controversia, este tipo de pruebas hacen relación a derechos reales, bienes,
obras.
La prueba pericial como la aportación al Juez de la opinión de personas
expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser esta en la evidencia
de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que
requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los
litigios."'
la pericia, es un medio para obtener una prueba, “la prueba es el hecho,
los peritos lo aprecian y explican".
Para actuar como perito en el ámbito judicial, debe estar acreditado en el
registro del Consejo de la Judicatura, conforme lo señala el Reglamento de
Peritos.
La oportunidad para adjuntar el informe pericial es tanto en los escritos
de actos de proposición, cuando estos tengan acceso a tal prueba pericial; si
no se tiene acceso, entonces se pedirá al juez que ordene por medio de auto su
práctica y se designe el perito correspondiente; el artículo 224 del COGEP,
establece el contenido mínimo del informe pericial.
La contradicción al informe pericial tendrá lugar al contestar la demanda
cuando el informe se adjuntó a la demanda o, en la audiencia, cuando no se
tiene paso a la cosa objeto de la pericia y se debe solicitar al juzgador su
acceso y práctica (Art. 225). El informe pericial debe ser practicado como
prueba mediante la declaración de su autor, no tendrá eficacia probatoria en el
caso de inasistencia injustificada del perito a la audiencia de juicio, en la
que debe sustentar su pericia (Art. 222)
La finalidad de la prueba es llevar al convencimiento pleno del jugador sin que exista una duda razonable sobre la controversia del litigio.
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